La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la jurisprudencia española reconocen la sensibilidad de datos relativos a la salud. Los considera “personalísimos”, es decir, que afectan a su esfera íntima. Así pues es información que debe tratarse con la máxima seguridad, de forma que no puedan dañar la vida e intimidad de una persona.
Protección de Datos Médicos
La protección de datos médicos está regulada en el artículo 8, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Dicho artículo dice textualmente: “Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.”
Y el artículo 10, de la citada ley obliga al deber de secreto del responsable del de fichero, pero también de “quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”
Responsabilidad en protección de Datos de Pacientes
La ley también prevé sanciones para quien incumpla esta normativa: “Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados, en los siguientes términos (art. 19 LOPD):
Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.
En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
La Agencia no tiene competencia para fijar la indemnización de los posibles daños y perjuicios.”
Derechos de acceso del paciente y protección de datos
El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.
Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.”
Protección de datos médicos en pacientes menores de edad
Es obvio que los pacientes tienen el derecho de ser informados, así como de los facultativos a informar, pero cuales son los límites en el caso de menores. Según la resolución R/02650/2017 de la Agencia Española de Protección de Datos, los padres tienen el derecho de acceso a los datos de carácter personal y salud de su hija menor de edad. En este caso concreto el padre solicitaba “copia del expediente completo de mi hija, comprobantes de pago, informes totales de las pruebas y toda la documentación completa que tengan de mi hija”.
Ante la negativa del centro de salud, la Agencia estimó y alegó, entre otros, los siguientes puntos:
“El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
Información sobre la historia clínica del paciente
En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica.
“La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
Datos mínimos en la historia clínica del paciente
La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
- a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
- b) La autorización de ingreso.
- c) El informe de urgencia.
- d) La anamnesis y la exploración física.
- e) La evolución.
- f) Las órdenes médicas.
- g) La hoja de interconsulta.
- h) Los informes de exploraciones complementarias.
- i) El consentimiento informado.
- j) El informe de anestesia.
- k) El informe de quirófano o de registro del parto.
- l) El informe de anatomía patológica.
- m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
- n) La aplicación terapéutica de enfermería.
- ñ) El gráfico de constantes.
- o) El informe clínico de alta.
Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”.
Conservación y mantenimiento de la historia clínica del paciente
Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que:
“Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial…
Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que ge neren.”