FISCALIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASOS NEGLIGENCIAS MÉDICAS
¿Cómo tributan las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales?
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida” están exentas de pagar impuestos.
Así queda recogido en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y en la modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).
Por tanto, por la cuantía obtenida como indemnización por una negligencia médica a la víctima y/o a sus familiares está exenta de tributación. Es decir, no se deduce importe alguno en concepto de impuestos. Esto tiene lugar tanto si se ha conseguido por sentencia como por acuerdo extrajudicial.
Ahora la pregunta es ¿qué ocurre con los intereses que se perciben en estos casos?
LOS INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES AL RETRASO EN EL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN EXENTA SE ENCUENTRAN TAMBIÉN EXENTOS
Así lo ha declarado en Tribunal Económico – Administrativo Central (TEAC) en una resolución del 10 de mayo de 2018.
Ninguna de las normas mencionadas hace referencia al tratamiento o calificación de los intereses de demora asociados a las indemnizaciones. Únicamente la Dirección General de los Tributos (DGT) se ha pronunciado al respecto en sus consultas.
Según la DGT, los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación en función de su naturaleza:
- Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación. Bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro o bien del aplazamiento en el pago. Puede ser otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario (art. 25 LIRPF).
- Los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, dichos intereses tributarán como ganancia patrimonial (Art. 25 y 33.1 LIRPF).
En concreto, ¿Qué ocurre con los intereses de demora del artículo 20 LCS?
De acuerdo con esta diferenciación, nos encontramos ante supuestos de intereses indemnizatorios que son aquellos establecidos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Tales intereses se configuran como una indemnización de daños y perjuicios por mora del asegurador. Es decir, cumplen una doble finalidad:
- Tratan de compeler a las compañías aseguradoras para el pronto pago de la indemnización.
- Intentan compensar al perjudicado por el retraso en el abono de la indemnización.
El argumento que utiliza el TEAC es que estos intereses se configuran como accesorios al carácter indemnizatorio del daño personal, físico o psíquico, que ampara la exención. Por lo que concluye que tales intereses, si bien están sujetos al impuesto, se encuentran amparados por la exención del artículo 7 de la LIRPF, al participar de la naturaleza indemnizatoria del principal al que responden.
Si la indemnización está exenta, los intereses deberían estarlo también por ser accesorios a esta. Por tanto, los intereses fijados, en cuanto obligación accesoria, han de tener la misma consideración que el concepto principal del que deriven y calificarse, en estos supuestos, como ganancias patrimonial exentas.
TEAR de Canarias en resolución 35/8036/2011 de fecha 27 de septiembre de 2013
En el mismo sentido, el TEAR de Canarias, estimó aplicable la doctrina de este TEAC ya vigente la Ley 35/2006.
Concretamente, refiriéndose a unos intereses percibidos por el retraso en el pago de una indemnización como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso se trató de un defectuoso funcionamiento del servicio público -en particular, por la defectuosa asistencia sanitaria prestada. Nuevamente arguyen que, al tener carácter accesorio de la obligación principal, constituyen un elemento más de la misma. Es por ello por lo que deben quedar exentos.
Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así como lo estipulado en el artículo 7.q) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.